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miércoles, 21 de noviembre de 2018

La jubilación anticipada por esclerosis múltiple: ¿Cuándo se da este caso?


La edad ordinaria de jubilación en España puede reducirse en función de diversos criterios. Así, por ejemplo, puede jubilarse antes una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65% o al 45%, siempre que en el último caso se trate de una discapacidad reconocida por la normativa vigente.

Jubilación por esclerosis múltiple: el supuesto del 45% de discapacidad

Esta situación puede afectar a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, que acrediten:

Estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.

Que a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, afectados por alguna de las discapacidades enumeradas en el apartado siguiente y que hayan determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento.

Las discapacidades de pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación se han recogido en el Real Decreto 1851/2009 y son las siguientes:
a)Discapacidad intelectual

b) Parálisis cerebral

c) Anomalías genéticas:

1.º Síndrome de Down
2.º Síndrome de Prader Willi
3.º Síndrome X frágil
4.º Osteogénesis imperfecta
5.º Acondroplasia
6.º Fibrosis Quística
7.º Enfermedad de Wilson

d) Trastornos del espectro autista

e) Anomalías congénitas secundarias a Talidomida

f) Síndrome Postpolio

g) Daño cerebral (adquirido):

1.º Traumatismo craneoencefálico
2.º Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones

h) Enfermedad mental:

1.º Esquizofrenia
2.º Trastorno bipolar

i)Enfermedad neurológica:

1.º Esclerosis Lateral Amiotrófica
2.º Esclerosis múltiple
3.º Leucodistrofias
4.º Síndrome de Tourette

5.º Lesión medular traumática

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el apartado anterior, será, excepcionalmente, la de 56 años.

Cómputo del tiempo trabajado

excepciones.

Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

Jubilación por esclerosis múltiple: el supuesto del 65%

La normativa española reconoce el derecho al acceso a la jubilación anticipada a los trabajadores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1-1-1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años. A éstos les serán de aplicación los coeficientes establecidos del 0,25 ó 0,50, para determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Acreditación de la discapacidad

La existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la discapacidad podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la Entidad gestora de la Seguridad Social.

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el apartado anterior, será, excepcionalmente, la de 56 años.

Cómputo del tiempo trabajado

excepciones.

Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

Jubilación por esclerosis múltiple: el supuesto del 65%

La normativa española reconoce el derecho al acceso a la jubilación anticipada a los trabajadores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1-1-1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años. A éstos les serán de aplicación los coeficientes establecidos del 0,25 ó 0,50, para determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Acreditación de la discapacidad

La existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la discapacidad podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la Entidad gestora de la Seguridad Social.

La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el apartado anterior, será, excepcionalmente, la de 56 años.

Cómputo del tiempo trabajado

excepciones.

Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo.

Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Las ausencias del trabajo con derecho a retribución.

Jubilación por esclerosis múltiple: el supuesto del 65%

La normativa española reconoce el derecho al acceso a la jubilación anticipada a los trabajadores afectados por una discapacidad en un grado igual o superior al 65% que, por haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día 1-1-1967 o en otra fecha anterior, tengan derecho a causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años. A éstos les serán de aplicación los coeficientes establecidos del 0,25 ó 0,50, para determinar el coeficiente reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a todos los demás efectos, la edad real del trabajador.

Acreditación de la discapacidad

La existencia de la discapacidad, así como del grado correspondiente, se acreditarán mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de la respectiva comunidad autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquél.

Cuando no sea posible la expedición de certificación por los órganos antes mencionados, por tratarse de períodos anteriores a la asunción de competencias en la materia por éstos, la existencia de la discapacidad podrá acreditarse por certificación o acto administrativo de reconocimiento de dicha condición, expedido por el organismo que tuviese tales atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por cualquier otro medio de prueba que se considere suficiente por la Entidad gestora de la Seguridad Social.






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